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NOTA LEGAL:
Ley 20435
Art. 1 N° 8
D.0. 04.05.2010
Artículo 71 O. Es
lícita la reproducción provisional de una obra, sin que se requiera remunerar
al titular ni obtener su autorización. Esta reproducción provisional deberá ser
transitoria o accesoria; formar parte integrante y esencial de un proceso
tecnológico, y tener como única finalidad la transmisión lícita en una red
entre terceros por parte de un intermediario, o el uso lícito de una obra u
otra materia protegida, que no tenga una significación económica independiente.
Reforma ley derechos
de autor año 2010 a fecha de promulgación 23 de abril y fecha de publicación 24
de mayo del mismo año.
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