martes, 24 de febrero de 2015

Archivomédico en la Web




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Un abrazo!



NOTA LEGAL: 

Ley 20435
Art. 1 N° 8
D.0. 04.05.2010
Artículo 71 O. Es lícita la reproducción provisional de una obra, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización. Esta reproducción provisional deberá ser transitoria o accesoria; formar parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, y tener como única finalidad la transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un intermediario, o el uso lícito de una obra u otra materia protegida, que no tenga una significación económica independiente.


Reforma ley derechos de autor año 2010 a fecha de promulgación 23 de abril y fecha de publicación 24 de mayo del mismo año.

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